El Artículo 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece a favor del asegurador la facultad de repetición, una vez realizado el pago de la indemnización originada por un siniestro, contra el conductor, el propietario del vehículo, u otras determinadas personas.
El fundamento de esta acción de reembolso se encuentra en la exclusión de cobertura, así pues el asegurador podrá recobrar lo abonado:
– Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
– Contra el tercero responsable de los daños.
– Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
Este derecho o facultad de repetición establecido a favor del asegurador, tiene su origen en la obligación para la aseguradora en su condición de responsable civil directa de responder de los daños ocasionados por el vehículo asegurado, sin que pueda oponer frente al tercero perjudicado la exclusión de la cubertura, así lo determina la ley de contrato en su articulo 76 que indica, que “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar”. Lo interesante lo establece a continuación, “sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.”
De esta forma, sin perjuicio de obligar al asegurador al pago de la indemnización, para no convertir al perjudicado en doblemente perjudicado, se le faculta para recobrar lo abonado siempre y cuando los daños causados hayan tenido su origen en una conducta dolosa, de las descritas en el artículo 10 citado.
Esta acción de repetición del asegurador prescribe, por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
FERRER ~ MOLINA Bufete de Abogados
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