¿Que ocurre si cuando hacemos la compra sufrimos una caída al pisar fruta que se encuentra en el suelo?, Recientemente este despacho ha conseguido una indemnización para una clienta que se encontraba comprando en un conocido supermercado y al pasar por la zona de frutería piso unas uvas que estaban en el suelo, resbalando y cayendo al suelo, como consecuencia de esta caída sufrió graves lesiones.
¿Se pueden reclamar estas lesiones?, La respuesta es si, toda vez que el hecho de que en una zona de un centro comercial, se encuentren localizadas uvas en el suelo, constituye un peligro evidente e imprevisible para la seguridad de las personas que acceden al mismo, lo que muestra que los encargados del local no toman las necesarias medidas de evitación del riesgo de caída de las personas que visitaban el establecimiento, entre otras, la actuación de un servicio eficaz y permanente de limpieza, pese a que el barrido y recogida de desperdicios tenga una frecuencia diaria, antes de la apertura, en el cierre y cada hora, lógicamente la manipulación de frutas por los clientes del supermercado implica que algunas piezas peligrosas como puede ser la uva caigan al suelo con el consecuente riesgo, lo que puede considerarse que pudiera resultar insuficiente estas pautas de limpieza, por lo que la conducta omisiva que lleva a estimar que concurre el elemento de culpa, al incumplir los responsables la obligación de tener el supermercado en condiciones de deambulación segura, por lo cual nos encontramos así ante un comportamiento culposo, susceptible de confortar la responsabilidad.
La jurisprudencia exige para el nacimiento de responsabilidad ex art. 1902 CC que configura la llamada responsabilidad extracontractual tres requisitos:
El primero, es la acción u omisión, que es voluntaria y libre y, en tanto productora de un daño.
El segundo, es el daño, que es, a su vez, el objeto de la obligación de reparar.
El tercero, es el nexo causal entre aquella acción y este daño, que se rompe cuando se produce (y se prueba) una acción de tercero o del propio perjudicado o caso fortuito o fuerza mayor.
En este caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que nazca la responsabilidad civil extracontractual citados y por tanto la obligación de indemnizar, se cumplen rigurosamente por cuanto que el primero de ellos la acción u omisión, que es voluntaria y libre y, en tanto productora de un daño lo constituye la falta de limpieza y mantenimiento de los instalaciones, el segundo es el daño conformado por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída, y finalmente el tercero el nexo causal entre aquella acción y este daño, la causa de las lesiones fue la caída motivada por un resbalón al pisar uva que había en el suelo del centro comercial.
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