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¿QUE ES UN HECHO DE LA CIRCULACIÓN?

hecho circulacion abogado trafico granada indemnizacion accidenteEl concepto hecho de la circulación junto a que tal hecho sea producido por, al menos, un vehículo a motor son las dos nociones que constituyen la columna vertebral de la responsabilidad civil automovilística, de forma que su delimitación nos situará en posición de ser o no indemnizados en virtud del seguro obligatorio establecido en el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.

Según el art. 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, son hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo 1 del citado texto, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

Dicho concepto establece un sujeto activo de la acción y una ubicación espacial del mismo, así delimita que para que sea hecho de la circulación que quien debe intervenir sea un vehículo a motor, y por otro lado, el hecho debe ocurrir en lugares precisos como garajes y aparcamientos, vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

Con esta definición, a priori será difícil, que un accidente en que haya intervenido un vehículo a motor quede fuera del ámbito de aplicación de la normativa comentada. Solamente en aquellos supuestos en los que sea prácticamente imposible que un vehículo acceda a los lugares indicados o los supuestos exceptuados expresamente como hechos de la circulación en el apartado 2 del artículo, como los derivados de la celebración de pruebas deportivas o de la realización de actividades industriales o agrícolas, quedarán fuera del ámbito circulatorio.

En atención a esta dificultad el Tribunal Supremo ha señalado que la regla general para considerar un hecho como hecho de la circulación, que el vehículo se encuentre en movimiento, de modo que cuando esté estacionado de forma permanente, o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo, no nos hallamos ante un hecho de la circulación.

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La Indemnización del Lucro Cesante en Vehículos Industriales

vehiculo industrial lucro cesante abogado trafico granada indemnizacion accidenteLa Sala Primera del Tribunal Supremo mantiene que la indemnización por lucro cesante, cuya inclusión en el resarcimiento por perjuicios se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil, que dispone, que “La indemnización de daños y perjuicios comprende, o sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”. Para el resarcimiento del lucro cesante o ganancia dejada de objeto, se requiere que se pruebe que se han dejado de obtener las correspondientes ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación al lucro cesante, aun siendo restrictiva el algunos casos, entiende que si la paralización se ha producido, la prueba en primer lugar obliga necesariamente a evaluar un perjuicio, toda vez que, tal y como viene siendo reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales, la existencia del lucro cesante es manifiesta y objetivamente afirmable cuando se trata de un vehículo integrado en una empresa de transportes, sea de personas o de mercancías, en cuyo caso es evidente que la forzada paralización debida a culpa ajena produce un perjuicio económico al faltar uno de los medios directamente empleados para el desempeño de la cotidiana actividad empresarial.

Por lo tanto la realidad del lucro cesante por paralización del vehículo cabe presumirlo en casos tales como taxis, camiones, vehículos de autoescuela, furgones comerciales, etc…, en consecuencia no puede exigirse una prueba rigurosa y exhaustiva sobre las ganancias dejadas de obtener, porque de lo contrario, podría privarse de compensación económica justa a quienes, no teniendo la culpa en un accidente de circulación, se ven privados durante un tiempo del vehículo que conforma su actividad económica.

La Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 17 de junio de 2005, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo como la de 8 de marzo de 1991, 6 de septiembre de 1991 y 30 de junio de 1993 , entre otras, advierte que la regla sobre la carga de la prueba no tiene un valor absoluto, y en cuanto al lucro cesante, la rigurosidad en la existencia de la prueba del mismo, no debe llevar a extremos tales que hagan imposible su estimación, tal y como ocurriría si a los dueños de vehículos de transporte, dedicados al servicio público, que sufren una paralización necesaria, ocasionada por la reparación de daños, se les exigiera demostrar de manera exacta y precisa los servicios que pudieran haber realizado y el correspondiente ingreso derivado de los mismos.

Este premisa nace de la idea lógica que entiende que de la privación del uso de un vehículo industrial durante su reparación genera para su propietario perjuicios económicos, de forma que exigir una prueba exacta y exhaustiva, dada la especificidad contractual que se produce en el ámbito del transporte, se haría muy difícil y hasta imposible su demostración.

FERRER ~ MOLINA Bufete de Abogado

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LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA ABSUELVE A UN CONDUCTOR EBRIO PORQUE HUYÓ CON PERICIA

tribunal conductor ebrio abogado trafico granada indemnizacion accidenteLa Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia  ha absuelto a un conductor que el 8 de abril de 2010 se saltó un control de alcoholemia, huyó de los agentes y después dio positivo, porque fue capaz de huir llevando a a cabo «una conducción plena de pericia y velocidad».

Los magistrados llegan a esta conclusión, a pesar de que el conductor dio tasas de alcohol de 0,45 y 0,43 gramos alcohol por litro de aire espirado en las pruebas realizadas, y de que mostraba evidencias de alta afectación por el alcohol, tales como habla pastosa y ojos rojos, según manifestaron los agentes, llegando incluso a rebasar en su huida todos los semáforos que encontró en su trayectoria.

Esta sentencia ha anulado la que le fuera impuesta por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia, por la que se había condenado al conductor a una pena de multa de 1.080 euros, un año de privación del carné de conducir y 33 días de trabajos comunitarios. Los jueces califican de «absurda» la sentencia condenatoria porque «no tiene ningún sentido» que estuviera ebrio y, sin embargo, «fuera capaz de mantener mínimamente el control de su vehículo mientras tomaba las curvas a gran velocidad y hacía incluso derrapajes utilizando el freno de mano».

Para ser condenado por un delito de conducción bajo los afectos del alcohol con una tasa superior a los 0,25 gramos (el delito se comete automáticamente si se superan los 0,60), hay que demostrar que el conductor tiene sus capacidades mermadas por el alcohol.

Articulos relacionados: ¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A HACER LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA?

Fuente: www.20minutos.es

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RECONOCIDA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN UNA RENTA VITALICIA A UNA NIÑA TETRAPLÉJICA COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRÁFICO

tribunal supremo pension vitalicia abogado trafico granada indemnizacion accidenteLa Audiencia Provincial de Jaén, ha condenado a Mutua Madrileña Automovilista a abonar a una niña de siete años una pensión de 4.000 euros mensuales y a pagarle igualmente una indemnización de 1.031.801,87 euros después de quedar tetraplejica, con 2 años, a causa de un accidente de tráfico enla N-322, una de las vías con mayor siniestralidad de España, dicha una pensión vitalicia de 4.000 euros mensuales se revalorizará con el IPC anual.

La sentencia recoge la posibilidad prevista en la regla 8ª del articulo primero del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece, que “en cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado”.

Esta posibilidad esta contemplada para supuestos de accidentes con importantes lesiones permanentes que afectan de por vida al perjudicado, para estos casos tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido planteándose la necesidad de acudir a fórmulas que garanticen la existencia de un capital para cubrir el pago periódico de una prestación al lesionado de manera que pueda tener garantizadas sus necesidades de por vida. De forma que la opción de la constitución de una renta vitalicia tuvo un origen jurisprudencial que finalmente ha sido positivizado y recogido en la regla 8ª del Anexo de la ley.

Las rentas vitalicias se justifican, básicamente, en la hipótesis de grandes inválidos y motivadas siempre en la finalidad de garantizar unos ingresos regulares y periódicos que constituyan una fórmula de ayuda continuada en el tiempo y de forma indefinida para el perjudicado. Se trata de un procedimiento que, aunque no esté muy consolidado en nuestro sistema legal aparece reconocida en la Resolución, de 14 de marzo de 1975 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Esta Recomendación estableció los principios relativos a la reparación de daños en caso de lesiones corporales y fallecimiento por medio de unas disposiciones que regularon aspectos tan básicos y esenciales como el principio de reparación íntegra, el momento para el cálculo de la indemnización, la mención en sentencia de los distintos tipos de perjuicios, los gastos ocasionados al perjudicado y gastos de fallecimiento, el lucro cesante, formas de pago y aumentos, otros legitimados.

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EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE LA HIPOTECA SE PARAGÁ A PARTES IGUALES EN CASO DE DIVORCIO

hipoteca divorcio abogado trafico granada indemnizacion accidenteEl Tribunal Supremo ha establecido que el pago de las cuotas de la hipoteca contratada por ambos cónyuges para adquirir la vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y no una carga del matrimonio, por lo que en caso de divorcio deberán ser abonadas a partes iguales. Así lo ha indicado la Sala de lo Civil del alto tribunal en una sentencia, en la que acuerda fijar doctrina al existir al respecto jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El Supremo ha estimado el recurso de Javier M.D. contra la sentencia dictada en septiembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Valencia que imponía al progenitor una mayor contribución al pago del préstamo hipotecario teniendo en cuenta sus posibilidades económicas y considerándolo como «aportación dentro de la pensión alimenticia». Antes de acudir al Supremo, el hombre recurrió a la Audiencia Provincial la decisión de un juzgado de Lliria (Valencia) que ordenó que pagara el 80 por ciento de las cuotas mensuales de la hipoteca tras el divorcio.

En una sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Encarnación Roca Trías, el Supremo se ha hecho eco de las sentencias contradictorias que han emitido diferentes Audiencias Provinciales en relación con el carácter que ostenta el crédito hipotecario. De este modo, ha fijado que el pago de las «cuotas de la hipoteca correspondiente a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales, y no una carga del matrimonio».

Fuente: www.elpais.com

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