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PRIMERA INDEMNIZACIÓN A UN MOTORISTA TRAS QUEDARSE TETRAPLÉJICO POR UN GUARDARRAIL
Publicado por Sergio Ferrer Molina en Actualidad el julio 4, 2011
La sala de lo Contencioso-Administrativo de la sección 4 del Tribunal Supremo ha condenado a la Generalitat a pagar 319.409,20 euros a un motorista que en un accidente impactó contra un poste de soporte del quitamiedos en forma de ‘H’ y con un vértice cortante que le provocó una paraplejia.
El accidente tuvo lugar en el punto kilométrico 29 de la carretera que une Tossa y Blanes, en ese tramo la velocidad recomendada era de 40 km/h, teniendo la vía una limitación de 90 km/h. Los peritos de la defensa cuantificaron la velocidad de la moto entre los 37 y 57 kilómetros, hecho que ha desvirtuado la primera sentencia que hablada de velocidad inadecuada del motociclista en base al atestado confeccionado por los Mossos d’Esquadra, que aseguraba que la responsabilidad del accidente recaía en el conductor.
El alto tribunal ha sentado jurisprudencia con esta sentencia que reconoce que la responsabilidad de la lesión recae en un 50% en su conducción y en otro 50% en la administración encargada de garantizar la seguridad de la vía, entendiendo que hay una relación de causalidad entre el tipo de guardarraíl con el que impactó y la lesión.
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La Indemnización del Lucro Cesante en Vehículos Industriales
Publicado por Sergio Ferrer Molina en Actualidad el mayo 23, 2011
La Sala Primera del Tribunal Supremo mantiene que la indemnización por lucro cesante, cuya inclusión en el resarcimiento por perjuicios se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil, que dispone, que “La indemnización de daños y perjuicios comprende, o sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”. Para el resarcimiento del lucro cesante o ganancia dejada de objeto, se requiere que se pruebe que se han dejado de obtener las correspondientes ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación al lucro cesante, aun siendo restrictiva el algunos casos, entiende que si la paralización se ha producido, la prueba en primer lugar obliga necesariamente a evaluar un perjuicio, toda vez que, tal y como viene siendo reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales, la existencia del lucro cesante es manifiesta y objetivamente afirmable cuando se trata de un vehículo integrado en una empresa de transportes, sea de personas o de mercancías, en cuyo caso es evidente que la forzada paralización debida a culpa ajena produce un perjuicio económico al faltar uno de los medios directamente empleados para el desempeño de la cotidiana actividad empresarial.
Por lo tanto la realidad del lucro cesante por paralización del vehículo cabe presumirlo en casos tales como taxis, camiones, vehículos de autoescuela, furgones comerciales, etc…, en consecuencia no puede exigirse una prueba rigurosa y exhaustiva sobre las ganancias dejadas de obtener, porque de lo contrario, podría privarse de compensación económica justa a quienes, no teniendo la culpa en un accidente de circulación, se ven privados durante un tiempo del vehículo que conforma su actividad económica.
La Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 17 de junio de 2005, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo como la de 8 de marzo de 1991, 6 de septiembre de 1991 y 30 de junio de 1993 , entre otras, advierte que la regla sobre la carga de la prueba no tiene un valor absoluto, y en cuanto al lucro cesante, la rigurosidad en la existencia de la prueba del mismo, no debe llevar a extremos tales que hagan imposible su estimación, tal y como ocurriría si a los dueños de vehículos de transporte, dedicados al servicio público, que sufren una paralización necesaria, ocasionada por la reparación de daños, se les exigiera demostrar de manera exacta y precisa los servicios que pudieran haber realizado y el correspondiente ingreso derivado de los mismos.
Este premisa nace de la idea lógica que entiende que de la privación del uso de un vehículo industrial durante su reparación genera para su propietario perjuicios económicos, de forma que exigir una prueba exacta y exhaustiva, dada la especificidad contractual que se produce en el ámbito del transporte, se haría muy difícil y hasta imposible su demostración.
FERRER ~ MOLINA Bufete de Abogado
Abogado especialista en indemnizaciones por Accidente de Tráfico
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EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE LA HIPOTECA SE PARAGÁ A PARTES IGUALES EN CASO DE DIVORCIO
Publicado por Sergio Ferrer Molina en Actualidad el abril 25, 2011
El Tribunal Supremo ha establecido que el pago de las cuotas de la hipoteca contratada por ambos cónyuges para adquirir la vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y no una carga del matrimonio, por lo que en caso de divorcio deberán ser abonadas a partes iguales. Así lo ha indicado la Sala de lo Civil del alto tribunal en una sentencia, en la que acuerda fijar doctrina al existir al respecto jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El Supremo ha estimado el recurso de Javier M.D. contra la sentencia dictada en septiembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Valencia que imponía al progenitor una mayor contribución al pago del préstamo hipotecario teniendo en cuenta sus posibilidades económicas y considerándolo como «aportación dentro de la pensión alimenticia». Antes de acudir al Supremo, el hombre recurrió a la Audiencia Provincial la decisión de un juzgado de Lliria (Valencia) que ordenó que pagara el 80 por ciento de las cuotas mensuales de la hipoteca tras el divorcio.
En una sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Encarnación Roca Trías, el Supremo se ha hecho eco de las sentencias contradictorias que han emitido diferentes Audiencias Provinciales en relación con el carácter que ostenta el crédito hipotecario. De este modo, ha fijado que el pago de las «cuotas de la hipoteca correspondiente a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales, y no una carga del matrimonio».
Fuente: www.elpais.com
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