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La Indemnización del Lucro Cesante en Vehículos Industriales

vehiculo industrial lucro cesante abogado trafico granada indemnizacion accidenteLa Sala Primera del Tribunal Supremo mantiene que la indemnización por lucro cesante, cuya inclusión en el resarcimiento por perjuicios se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil, que dispone, que “La indemnización de daños y perjuicios comprende, o sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”. Para el resarcimiento del lucro cesante o ganancia dejada de objeto, se requiere que se pruebe que se han dejado de obtener las correspondientes ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación al lucro cesante, aun siendo restrictiva el algunos casos, entiende que si la paralización se ha producido, la prueba en primer lugar obliga necesariamente a evaluar un perjuicio, toda vez que, tal y como viene siendo reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales, la existencia del lucro cesante es manifiesta y objetivamente afirmable cuando se trata de un vehículo integrado en una empresa de transportes, sea de personas o de mercancías, en cuyo caso es evidente que la forzada paralización debida a culpa ajena produce un perjuicio económico al faltar uno de los medios directamente empleados para el desempeño de la cotidiana actividad empresarial.

Por lo tanto la realidad del lucro cesante por paralización del vehículo cabe presumirlo en casos tales como taxis, camiones, vehículos de autoescuela, furgones comerciales, etc…, en consecuencia no puede exigirse una prueba rigurosa y exhaustiva sobre las ganancias dejadas de obtener, porque de lo contrario, podría privarse de compensación económica justa a quienes, no teniendo la culpa en un accidente de circulación, se ven privados durante un tiempo del vehículo que conforma su actividad económica.

La Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 17 de junio de 2005, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo como la de 8 de marzo de 1991, 6 de septiembre de 1991 y 30 de junio de 1993 , entre otras, advierte que la regla sobre la carga de la prueba no tiene un valor absoluto, y en cuanto al lucro cesante, la rigurosidad en la existencia de la prueba del mismo, no debe llevar a extremos tales que hagan imposible su estimación, tal y como ocurriría si a los dueños de vehículos de transporte, dedicados al servicio público, que sufren una paralización necesaria, ocasionada por la reparación de daños, se les exigiera demostrar de manera exacta y precisa los servicios que pudieran haber realizado y el correspondiente ingreso derivado de los mismos.

Este premisa nace de la idea lógica que entiende que de la privación del uso de un vehículo industrial durante su reparación genera para su propietario perjuicios económicos, de forma que exigir una prueba exacta y exhaustiva, dada la especificidad contractual que se produce en el ámbito del transporte, se haría muy difícil y hasta imposible su demostración.

FERRER ~ MOLINA Bufete de Abogado

Abogado especialista en indemnizaciones por Accidente de Tráfico

Teléfono: 958 945 003

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